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Consideramos,
en principio, que las leyes nacionales Nº 22431 y
Nº 24314, junto al Decreto
Nº 914/97 (que reglamenta los principales artículos de aquellas –en
particular el 20º, 21º y 22º-), constituyeron –y aún lo hacen- una sólida
y clara base jurídica para la eliminación de barreras físicas, la modificación
del medio físico y la adecuación de los medios de transporte, a fin de dar
cumplimiento a los derechos de igualdad de las personas con capacidades
restringidas. En
particular, el mencionado Decreto es muy riguroso y detallado desde el punto de
vista técnico, al describir las características que deben reunir cada uno de
los elementos de infraestructura urbana y edilicia (accesos, sendas, veredas,
escaleras y rampas, sanitarios, mostradores, mobiliario, ascensores, espacios
verdes, señalización, etc.), dejando también claramente establecida la responsabilidad
legal de arquitectos, constructores y organismos públicos de habilitación
y contralor de obras, respecto del cumplimiento de los requisitos de
accesibilidad allí fijados. En ese sentido, queremos citar especialmente lo
tratado en el rubro Hotelería, para el cual se exige “un mínimo
de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida
(...) y baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de
duchado como mínimo (...)”. Esa cantidad mínima de “habitaciones”
sigue una relación aproximada de 1:50 a partir de 16 habitaciones (no es
exigible para establecimiento con menos de esa cantidad). Además se establecen
requisitos referidos a la disponibilidad de servicios sanitarios en las zonas de
información y recepción, como asimismo la cantidad de camas e instalaciones
sanitarias accesibles con las que deberían contar los albergues (1 cada 50, en
el primer caso, y un sanitario accesible cada 3 camas accesibles). Si
bien la relación planteada asume una proporción de personas discapacitadas del
2% respecto del total de la población (notablemente inferior al 7% real),
consideramos que fue un excelente comienzo teniendo en cuenta que en aquel
entonces no se contaba con información censal actualizada y completa sobre la
cantidad de personas con capacidades restringidas. Un
par de años después de la Ley 24314 y el decreto 914/97, entra en vigencia en
la Provincia del Neuquén el Decreto Nº 2790/99, mediante el cual se
aprueba el “Reglamento de Alojamientos Turísticos” provincial. En la
parte que nos interesa, es indudable que la redacción de esta norma demuestra
la influencia de los antecedentes jurídicos mencionados. En la parte I (“De
las condiciones generales”), apartado VIII, se alude (Art. 49º) a las “Facilidades
para Discapacitados” (expresión a la que no se define expresamente en
ningún lugar de esta norma). Al respecto, indica que todo establecimiento turístico
de alojamiento proyectado luego de dicha norma, y que supere las 15 unidades de
alojamiento, debe contar con “unidades accesibles” y “accesos,
medios de circulación e
instalaciones adecuadas para personas con discapacidades motoras”. Al
respecto, pueden hacerse varios comentarios: se habla en varios partes de este
decreto de “unidades accesibles” o “habitaciones accesibles”,
pero no se las define (ni aún en la parte III “De las definiciones”).
Sí se define a la “unidad de alojamiento” como el módulo habitación y
cuarto de baño para casi todas las categorías, excepto para la clase cabañas
y apart hotel, en que considera unidad de alojamiento a la unidad de vivienda
completa. Resulta indudable que se ha tomado el límite mínimo establecido en
el decreto 914/97, al tomar las más de 15 habitaciones y plantear las mas de 15
“unidades de alojamiento”. La única incongruencia se da para las cabañas y
apart-hoteles, en los que mantiene la misma base, aunque resulte insostenible
comparar un cuarto de hotel con una cabaña completa y considerando que resultan
muy escasos los emprendimientos de complejos turísticos privados con más de 15
cabañas o viviendas turísticas (lo cual haría esta base prácticamente
inaplicable en la localidad). Otro aspecto a citar, es que la definición de
discapacidad a la que se alude, sólo contempla a los discapacitados motrices
(omitiéndose la mención a otro tipo de limitación en las capacidades de las
personas). Este
decreto plantea –para las categorías hotel, hostería y motel- (Art. 76º)
exigencias mínimas de: estacionamiento reservado para
discapacitados, accesos sin barreras físicas, existencia de sanitarios
adaptados, como asimismo la proporción de habitaciones accesibles (todo ello
reproduce exactamente las exigencias del Decreto 914/97). Además establece
–esto sí resulta novedoso- distintos niveles de accesibilidad (máxima, media
y mínima) según la cantidad de requisitos establecidos en la propia norma, en
el Decreto nacional citado, y en la ley Nacional 22431 (a los que detalla). Según
se plantea luego (Art. 80º) los mencionados son requisitos
imprescindibles sin los cuales no se puede obtener la habilitación como
alojamiento turístico. Para
la clase cabañas (Art. 88º) y Apart Hotel (Art. 100º) las exigencias en
cuanto a facilidades para discapacitados son básicamente las mismas.
Este
decreto provincial no avanza demasiado respecto de las pautas de las normas
nacionales ya citadas, a excepción del planteo de distintos “niveles de
accesibilidad” y de la indicación de distintas categorías de alojamientos
turísticos (hoteles, cabañas, etc.). Puede agregarse que poco después de la
misma, la Disposición Nº 062/99 de la Dirección Provincial de Turismo de
Neuquén aprueba un sistema de puntajes a tener en cuenta para la categorización
de los establecimientos turísticos (el cual tiene en cuenta la existencia o no
de facilidades para discapacitados). En
agosto de 2002, se sanciona la Ley Nº 25643, también llamada “Ley
Nacional de Turismo Accesible”, que, además de definir a las personas
con movilidad y/o comunicación reducidas y al turismo accesible, establece que
las prestaciones de los servicios turísticos deben adecuarse a los criterios
planteados en la ley 24314 y el decreto
914/97. Además, hace responsables a las
agencias de viajes a informar a sus clientes los inconvenientes y obstáculos
que pueden encontrar durante su estadía y coordinar acciones al respecto con
los prestadores de servicios turísticos. También se plantea la identificación
de quienes ofrezcan prestaciones de turismo accesible, y la adecuación del
material de difusión para su comprensión por parte de todas las personas.
Hasta aquí, sigue quedando claro que los lineamientos generales sobre el tema
de nuestro interés, son los establecidos por las Leyes 22431 y 24314, junto con
el Decreto 914/97. Sólo
un par de meses después de la ley nacional mencionada en el párrafo anterior
(esto es, en octubre de 2002), se sancionó en la provincia de Neuquén la Ley
Nº 2414, también conocida como “Ley Provincial de Turismo”.
En esta norma, se define detalladamente el sistema turístico provincial y los
organismos competentes, pero –llamativamente- se excluye toda referencia explícita
al turismo accesible y a los turistas con discapacidades (a pesar de las
numerosas funciones asignadas a la autoridad de aplicación, varias de las
cuales podrían haberse vinculado a estos temas). El único aspecto de interés
radica en el Art. 26º, por el cual se adhiere al “Código Ético Mundial
para el Turismo” –agregado como anexo I a dicha ley-. En algunos artículos
de este Código, se alude a promover los derechos de las personas con
discapacidades a la realización de actividades turísticas (Art. 2º inciso 2),
se reconoce el derecho al turismo para todos (Art. 7º inciso 2) y se promueve
el fomento del turismo de personas discapacitadas (Art. 7º inciso 4). Cabe
recordar, que son estas las únicas menciones (indirectas) al turismo accesible,
en el texto de la norma provincial citada. Llegamos,
a partir de este marco legal, a la norma municipal de interés sobre nuestro
tema: la Ordenanza Nº 1416/03 sancionada por el Honorable Concejo
Deliberante de Villa La Angostura, en diciembre de 2003, la cual aprueba el “Reglamento
de Regulación de Oferta Hotelera” de la localidad. Dicha ordenanza
alude directamente –en su fundamentación- a los antecedentes jurídicos
provinciales (Decreto 2790/97 y Ley
2414) y la necesidad de su aplicación en el
orden local, aludiendo al consenso alcanzado para su redacción. En
su Anexo I, se establecen los requisitos comunes a todo tipo de establecimiento,
sin hacer ninguna referencia a las adecuaciones para personas con movilidad o
comunicación restringidas. Luego se agregan sendas tablas de evaluaciones
generales para las distintas categorías de alojamientos turísticos, en las que
sí se cita como requisito las “Facilidades para discapacitados (accesos
para sillas de ruedas)” (sic), acorde el siguiente detalle:
En
relación a los datos anteriores puede destacarse el aumento de exigencia en la
proporción unidades accesibles / unidades totales en el caso de las Hosterías,
Apart hoteles y –sobre todo- en las cabañas, con respecto a las normas
anteriores. No obstante, teniendo en cuenta la redacción estricta del texto de
la ordenanza y considerando la interpretación que del mismo han hecho algunas
de las personas encuestadas (puntualmente, algunos arquitectos y hoteleros)
entendemos surge una ambigüedad respecto de cuando “comenzar” a exigir
unidades habitacionales accesibles: de la letra de la Ordenanza, podría
asumirse que, por ejemplo, por cada grupo de 7 cabañas o fracción menor, debería
haber una accesible (esto es, que un complejo con 6 cabañas –por estar esta
cantidad en el grupo de las primeras 7- debería tener al menos 1 accesible; sin
embargo algunos de los pocos encuestados que demostraron un cierto conocimiento
de esta norma, parecen asumir que –en el ejemplo de las cabañas, debería
empezar a contarse a partir de la séptima. Allí es donde no comprendemos cual
es la correcta interpretación: si es “una cabaña accesible cada 7 cabañas”,
debe traducirse como que un complejo de entre 1 y 7 cabañas debería contar con
una de ellas accesible, entre 8 y 14 cabañas, 2 accesibles y así
sucesivamente, o que recién al “llegar a la séptima” cabaña podría
exigirse una accesible. Además, quien conoce nuestra zona, sabe bien que la
mayoría de los complejos de cabañas comprenden pocas unidades (lo que dejaría
virtualmente fuera del acceso a esta categoría de alojamiento a los turistas
discapacitados). Algunas
de nuestras fuentes informativas para el presente trabajo, nos indicaron que en
el “Código de Planeamiento” o en el “Código de Edificación”
se encontraban normas que exigían requisitos de accesibilidad en la construcción
de obras y edificios en el ejido municipal: se referían puntualmente a las Ordenanzas
Nº 1414/03 “Código de Planeamiento Ambiental Urbano de Villa La
Angostura” y la Nº 1415/03 “Código de Edificación de
Villa La Angostura”. Sin perjuicio de la calidad y rigor técnico de
ambas normas, sólo en el punto 8.12 de la segunda de las nombradas, se alude a
la prohibición de colocación de puertas giratorias como vía de escape para,
entre otras razones, “posibilitar el acceso y egreso de niños, ancianos y
discapacitados”. Salvo esta única referencia, no existe en ambas normas
ninguna otra mención tendiente a la supresión de barreras físicas ni a la
adecuación del medio físico para las necesidades de personas con movilidad y/o
comunicación restringida. Finalmente,
queremos destacar la Ordenanza Nº 3395/99 sancionada por el Honorable
Concejo Deliberante de la vecina localidad de San Martín de los Andes, mediante
la cual se aprobaron las normas, criterios y un régimen de promoción para la
supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de
transporte en dicha ciudad, a fin de lograr la accesibilidad para personas con
movilidad reducida u otro tipo de limitación. Nos parece oportuno la valoración
de esta norma, por resumir lo que intentamos lograr en nuestra propia localidad,
fundamentalmente, la determinación de criterios explícitos para convertirnos
en un centro turístico accesible. No sólo define con claridad una serie de
conceptos inherentes al turismo accesible, sino que se refiere expresamente a
las barreras físicas urbanas, instaurando medidas para su eliminación. Además,
no sólo plantea la exigencia en relación a nuevas construcciones (como las
normas anteriores) sino que promueve la adaptación de las ya construidas,
implementando a tal fin un régimen de incentivos (de distinta índole)
aplicable a quienes construyan o modifiquen obras con el objetivo de alcanzar
mayores niveles de accesibilidad. También formula medidas referidas al
transporte accesible. En síntesis, consideramos que es una norma muy importante
y valiosa, que resume la mayor parte de los objetivos que queremos alcanzar en
Villa La Angostura. Para
finalizar este análisis, cabe mencionar que la provincia del Neuquén
aparentemente no ha adherido a la Ley Nacional de Turismo Accesible (hemos
formulado una consulta al respecto, sin recibir la respuesta) y tampoco ha
adherido a la misma –a la fecha- la Municipalidad de Villa La Angostura.
Entendemos que para poder comenzar a trabajar seria y responsablemente por el
turismo accesible en nuestra localidad, debería comenzarse con una exhaustiva
revisión de la totalidad de la normativa aludida anteriormente –y toda otra
que resulte de aplicación y que no nos haya sido proporcionada durante nuestro
relevamiento- a fin de encauzar legalmente las aspiraciones de convertirnos en
un centro turístico accesible, en tanto sea ese un anhelo de nuestra sociedad.
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