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Análisis particular de la normativa legal

Consideramos, en principio, que las leyes nacionales Nº 22431 y Nº 24314, junto al Decreto Nº 914/97 (que reglamenta los principales artículos de aquellas –en particular el 20º, 21º y 22º-), constituyeron –y aún lo hacen- una sólida y clara base jurídica para la eliminación de barreras físicas, la modificación del medio físico y la adecuación de los medios de transporte, a fin de dar cumplimiento a los derechos de igualdad de las personas con capacidades restringidas.

En particular, el mencionado Decreto es muy riguroso y detallado desde el punto de vista técnico, al describir las características que deben reunir cada uno de los elementos de infraestructura urbana y edilicia (accesos, sendas, veredas, escaleras y rampas, sanitarios, mostradores, mobiliario, ascensores, espacios verdes, señalización, etc.), dejando también claramente establecida la responsabilidad legal de arquitectos, constructores y organismos públicos de habilitación y contralor de obras, respecto del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad allí fijados. En ese sentido, queremos citar especialmente lo tratado en el rubro Hotelería, para el cual se exige “un mínimo de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida (...) y baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo (...)”. Esa cantidad mínima de “habitaciones”  sigue una relación aproximada de 1:50 a partir de 16 habitaciones (no es exigible para establecimiento con menos de esa cantidad). Además se establecen requisitos referidos a la disponibilidad de servicios sanitarios en las zonas de información y recepción, como asimismo la cantidad de camas e instalaciones sanitarias accesibles con las que deberían contar los albergues (1 cada 50, en el primer caso, y un sanitario accesible cada 3 camas accesibles).

Si bien la relación planteada asume una proporción de personas discapacitadas del 2% respecto del total de la población (notablemente inferior al 7% real), consideramos que fue un excelente comienzo teniendo en cuenta que en aquel entonces no se contaba con información censal actualizada y completa sobre la cantidad de personas con capacidades restringidas.

Un par de años después de la Ley 24314 y el decreto 914/97, entra en vigencia en la Provincia del Neuquén el Decreto Nº 2790/99, mediante el cual se aprueba el “Reglamento de Alojamientos Turísticos” provincial. En la parte que nos interesa, es indudable que la redacción de esta norma demuestra la influencia de los antecedentes jurídicos mencionados. En la parte I (“De las condiciones generales”), apartado VIII, se alude (Art. 49º) a las “Facilidades para Discapacitados” (expresión a la que no se define expresamente en ningún lugar de esta norma). Al respecto, indica que todo establecimiento turístico de alojamiento proyectado luego de dicha norma, y que supere las 15 unidades de alojamiento, debe contar con “unidades accesibles” y “accesos, medios  de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidades motoras”.

Al respecto, pueden hacerse varios comentarios: se habla en varios partes de este decreto de “unidades accesibles” o “habitaciones accesibles”, pero no se las define (ni aún en la parte III “De las definiciones”). Sí se define a la “unidad de alojamiento” como el módulo habitación y cuarto de baño para casi todas las categorías, excepto para la clase cabañas y apart hotel, en que considera unidad de alojamiento a la unidad de vivienda completa. Resulta indudable que se ha tomado el límite mínimo establecido en el decreto 914/97, al tomar las más de 15 habitaciones y plantear las mas de 15 “unidades de alojamiento”. La única incongruencia se da para las cabañas y apart-hoteles, en los que mantiene la misma base, aunque resulte insostenible comparar un cuarto de hotel con una cabaña completa y considerando que resultan muy escasos los emprendimientos de complejos turísticos privados con más de 15 cabañas o viviendas turísticas (lo cual haría esta base prácticamente inaplicable en la localidad). Otro aspecto a citar, es que la definición de discapacidad a la que se alude, sólo contempla a los discapacitados motrices (omitiéndose la mención a otro tipo de limitación en las capacidades de las personas).

Este decreto plantea –para las categorías hotel, hostería y motel- (Art. 76º) exigencias mínimas de: estacionamiento reservado para discapacitados, accesos sin barreras físicas, existencia de sanitarios adaptados, como asimismo la proporción de habitaciones accesibles (todo ello reproduce exactamente las exigencias del Decreto 914/97). Además establece –esto sí resulta novedoso- distintos niveles de accesibilidad (máxima, media y mínima) según la cantidad de requisitos establecidos en la propia norma, en el Decreto nacional citado, y en la ley Nacional 22431 (a los que detalla). Según se plantea luego (Art. 80º) los mencionados son requisitos imprescindibles sin los cuales no se puede obtener la habilitación como alojamiento turístico.

Para la clase cabañas (Art. 88º) y Apart Hotel (Art. 100º) las exigencias en cuanto a facilidades para discapacitados son básicamente las mismas.  

Este decreto provincial no avanza demasiado respecto de las pautas de las normas nacionales ya citadas, a excepción del planteo de distintos “niveles de accesibilidad” y de la indicación de distintas categorías de alojamientos turísticos (hoteles, cabañas, etc.). Puede agregarse que poco después de la misma, la Disposición Nº 062/99 de la Dirección Provincial de Turismo de Neuquén aprueba un sistema de puntajes a tener en cuenta para la categorización de los establecimientos turísticos (el cual tiene en cuenta la existencia o no de facilidades para discapacitados).

En agosto de 2002, se sanciona la Ley Nº 25643, también llamada “Ley Nacional de Turismo Accesible”, que, además de definir a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y al turismo accesible, establece que las prestaciones de los servicios turísticos deben adecuarse a los criterios planteados en la ley 24314 y el decreto 914/97. Además, hace responsables a las agencias de viajes a informar a sus clientes los inconvenientes y obstáculos que pueden encontrar durante su estadía y coordinar acciones al respecto con los prestadores de servicios turísticos. También se plantea la identificación de quienes ofrezcan prestaciones de turismo accesible, y la adecuación del material de difusión para su comprensión por parte de todas las personas. Hasta aquí, sigue quedando claro que los lineamientos generales sobre el tema de nuestro interés, son los establecidos por las Leyes 22431 y 24314, junto con el Decreto 914/97.

Sólo un par de meses después de la ley nacional mencionada en el párrafo anterior (esto es, en octubre de 2002), se sancionó en la provincia de Neuquén la Ley Nº 2414, también conocida como “Ley Provincial de Turismo”. En esta norma, se define detalladamente el sistema turístico provincial y los organismos competentes, pero –llamativamente- se excluye toda referencia explícita al turismo accesible y a los turistas con discapacidades (a pesar de las numerosas funciones asignadas a la autoridad de aplicación, varias de las cuales podrían haberse vinculado a estos temas). El único aspecto de interés radica en el Art. 26º, por el cual se adhiere al “Código Ético Mundial para el Turismo” –agregado como anexo I a dicha ley-. En algunos artículos de este Código, se alude a promover los derechos de las personas con discapacidades a la realización de actividades turísticas (Art. 2º inciso 2), se reconoce el derecho al turismo para todos (Art. 7º inciso 2) y se promueve el fomento del turismo de personas discapacitadas (Art. 7º inciso 4). Cabe recordar, que son estas las únicas menciones (indirectas) al turismo accesible, en el texto de la norma provincial citada.

Llegamos, a partir de este marco legal, a la norma municipal de interés sobre nuestro tema: la Ordenanza Nº 1416/03 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Villa La Angostura, en diciembre de 2003, la cual aprueba el “Reglamento de Regulación de Oferta Hotelera” de la localidad. Dicha ordenanza alude directamente –en su fundamentación- a los antecedentes jurídicos provinciales (Decreto 2790/97 y Ley 2414) y la necesidad de su aplicación en el orden local, aludiendo al consenso alcanzado para su redacción.

En su Anexo I, se establecen los requisitos comunes a todo tipo de establecimiento, sin hacer ninguna referencia a las adecuaciones para personas con movilidad o comunicación restringidas. Luego se agregan sendas tablas de evaluaciones generales para las distintas categorías de alojamientos turísticos, en las que sí se cita como requisito las “Facilidades para discapacitados (accesos para sillas de ruedas)” (sic), acorde el siguiente detalle:  

 

Clase

Exigencia de accesibilidad

Cabaña   1 (accesible) cada 7 unidades habitacionales  
Hostería   1 (accesible) cada 12 unidades habitacionales
Hotel 1 (accesible) cada 15 unidades habitacionales
Apart Hotel 1 (accesible) cada 12 unidades habitacionales
Albergue no se especifica nada al respecto  

                                      

En relación a los datos anteriores puede destacarse el aumento de exigencia en la proporción unidades accesibles / unidades totales en el caso de las Hosterías, Apart hoteles y –sobre todo- en las cabañas, con respecto a las normas anteriores. No obstante, teniendo en cuenta la redacción estricta del texto de la ordenanza y considerando la interpretación que del mismo han hecho algunas de las personas encuestadas (puntualmente, algunos arquitectos y hoteleros) entendemos surge una ambigüedad respecto de cuando “comenzar” a exigir unidades habitacionales accesibles: de la letra de la Ordenanza, podría asumirse que, por ejemplo, por cada grupo de 7 cabañas o fracción menor, debería haber una accesible (esto es, que un complejo con 6 cabañas –por estar esta cantidad en el grupo de las primeras 7- debería tener al menos 1 accesible; sin embargo algunos de los pocos encuestados que demostraron un cierto conocimiento de esta norma, parecen asumir que –en el ejemplo de las cabañas, debería empezar a contarse a partir de la séptima. Allí es donde no comprendemos cual es la correcta interpretación: si es “una cabaña accesible cada 7 cabañas”, debe traducirse como que un complejo de entre 1 y 7 cabañas debería contar con una de ellas accesible, entre 8 y 14 cabañas, 2 accesibles y así sucesivamente, o que recién al “llegar a la séptima” cabaña podría exigirse una accesible. Además, quien conoce nuestra zona, sabe bien que la mayoría de los complejos de cabañas comprenden pocas unidades (lo que dejaría virtualmente fuera del acceso a esta categoría de alojamiento a los turistas discapacitados).

Algunas de nuestras fuentes informativas para el presente trabajo, nos indicaron que en el “Código de Planeamiento” o en el “Código de Edificación” se encontraban normas que exigían requisitos de accesibilidad en la construcción de obras y edificios en el ejido municipal: se referían puntualmente a las Ordenanzas Nº 1414/03 “Código de Planeamiento Ambiental Urbano de Villa La Angostura” y la Nº 1415/03 “Código de Edificación de Villa La Angostura”. Sin perjuicio de la calidad y rigor técnico de ambas normas, sólo en el punto 8.12 de la segunda de las nombradas, se alude a la prohibición de colocación de puertas giratorias como vía de escape para, entre otras razones, “posibilitar el acceso y egreso de niños, ancianos y discapacitados”. Salvo esta única referencia, no existe en ambas normas ninguna otra mención tendiente a la supresión de barreras físicas ni a la adecuación del medio físico para las necesidades de personas con movilidad y/o comunicación restringida.

Finalmente, queremos destacar la Ordenanza Nº 3395/99 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de la vecina localidad de San Martín de los Andes, mediante la cual se aprobaron las normas, criterios y un régimen de promoción para la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte en dicha ciudad, a fin de lograr la accesibilidad para personas con movilidad reducida u otro tipo de limitación. Nos parece oportuno la valoración de esta norma, por resumir lo que intentamos lograr en nuestra propia localidad, fundamentalmente, la determinación de criterios explícitos para convertirnos en un centro turístico accesible. No sólo define con claridad una serie de conceptos inherentes al turismo accesible, sino que se refiere expresamente a las barreras físicas urbanas, instaurando medidas para su eliminación. Además, no sólo plantea la exigencia en relación a nuevas construcciones (como las normas anteriores) sino que promueve la adaptación de las ya construidas, implementando a tal fin un régimen de incentivos (de distinta índole) aplicable a quienes construyan o modifiquen obras con el objetivo de alcanzar mayores niveles de accesibilidad. También formula medidas referidas al transporte accesible. En síntesis, consideramos que es una norma muy importante y valiosa, que resume la mayor parte de los objetivos que queremos alcanzar en Villa La Angostura.

Para finalizar este análisis, cabe mencionar que la provincia del Neuquén aparentemente no ha adherido a la Ley Nacional de Turismo Accesible (hemos formulado una consulta al respecto, sin recibir la respuesta) y tampoco ha adherido a la misma –a la fecha- la Municipalidad de Villa La Angostura. Entendemos que para poder comenzar a trabajar seria y responsablemente por el turismo accesible en nuestra localidad, debería comenzarse con una exhaustiva revisión de la totalidad de la normativa aludida anteriormente –y toda otra que resulte de aplicación y que no nos haya sido proporcionada durante nuestro relevamiento- a fin de encauzar legalmente las aspiraciones de convertirnos en un centro turístico accesible, en tanto sea ese un anhelo de nuestra sociedad.

 

 

 

 

Cuadro sintético de normas legales Investigación local