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LEY
NACIONAL 25643
LEY NACIONAL DE TURISMO ACCESIBLE Turismo. Determínase que las
prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios
universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N°
914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información. Sancionada: Agosto 15 de 2002. Promulgada de Hecho: Septiembre 11
de 2002. El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Turismo accesible
es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al
turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración —desde la óptica
funcional y psicológica— de las personas con movilidad y/o comunicación
reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social
del visitante y una mejor calidad de vida. ARTICULO 2° — A los fines de la
presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a
las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas
que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas
y/o antropométricas. ARTICULO 3° — Será obligación
de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación
reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e
impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que
obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez,
comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias
referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las
mismas requieran. ARTICULO 4° — Las prestaciones
de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del
diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97,
gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación. Los prestadores que cumplimenten
las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos
de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724,
emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en
quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la
autoridad competente. ARTICULO 5° — Se deberá
adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para
la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con
movilidad y/o comunicación reducidas. ARTICULO 6° — Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus
respectivas normativas los contenidos de la presente ley. ARTICULO 7° — El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación. ARTICULO 8º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.643
— EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C.
MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
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