| ||||||||||||||||||||||||||||||
LEY
23592
PENALIZACION
DE ACTOS DISCRIMINATORIOS
BUENOS
AIRES, 3 de Agosto de 1988 BOLETIN
OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988 Vigentes GENERALIDADES
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4 TEMA
DERECHOS
HUMANOS – DISCRIMINACION - DISCRIMINACION RACIAL O RELIGIOSA - DISCRIMINACION
POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES-DISCRIMINACION POR CONDICION
ECONOMICA O SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO
1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos
del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos. ARTICULO
2.- Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal
de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea
cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el
objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de
pena de que se trate. ARTICULO
3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren
en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de
superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión,
origen étnico o color que tengan por objeto la justificación o promoción de
la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán
quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio
contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión,
nacionalidad o ideas políticas. *ARTICULO
4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros
de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la
Constitución Nacional, junto con el de la ley. Modificado
por: Ley 24.782 Art.1Incorporado. (B.O. 03-04-97). *ARTICULO
5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo
de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará
dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro
destacado con la siguiente leyenda:"Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrirá la autoridad policial y/o juzgado civil
de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia. ARTICULO
6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FIRMANTES
PUGLIESE
- MARTINEZ - BRAVO - MACRIS
|