|
Corresponde
ley N° 2472
PODER
EJECUTIVO
Río Gallegos, 15 de octubre de 1997
VISTO:
La
Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sección
Ordinaria del día 25 de Septiembre de 1997, mediante la cual
se crea la "LEY DE PROTECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL",
y se deroga la Ley N° 2210 y toda otra norma que se opnga a la presente;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos
1052 y 1192 - Inciso 2) de la Constitución Provincial corresponde
a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación:
Por
ello:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Articulo 1°.- PROMULGASE bajo
el N° 2472 la ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados,
en Sección Ordinaria de fecha 25 de Septiembre de 1997, mediante
la cual se crea la "LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL",
y se deroga la Ley N° 2210 y toda otra normativa que se oponga a
la presente.-
Articulo
2°.- El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro en el Departamento de Gobierno.-
Articulo
4°.- Cúmplace, Comuniquese,
Publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHIVESE.
Dr. NESTOR CARLOS KIRCHNER DANIEL ALBERTO VARIZAT
Gobernador Ministro de Gobierno
D E C R E T O N° 1398/97.-
El
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
LEY
DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 1.- A los efectos
de esta ley se considera Patrimonio Cultural a los bienes que por su valor
excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte y de la ciencia,
merezcan ser conservados y conocidos por la población, a través
de las generaciones, como rasgos permanentes de la identidad santacruceña.
Artículo
2°.- El Estado Provincial
garantizará la conservación del Patrimonio Cultural así
como promoverá el enriquecimiento del mismo, fomentando y tutelando
el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprometidos en el.
También garantizará la difusión para el conocimiento
de los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural, la recuperación de aquellos
y el intercambio de información cultural técnica y científica
respecto de los mismos.-
Artículo
3°.-
Los bienes de Patrimonio Cultural serán declarados tales mediante
decreto del Poder Ejecutivo, en orden al procedimiento previsto en esta
ley.-
REGISTRO
Artículo
4°.- Los
bienes declarados del patrimonio cultural serán inscriptos en un
Registro que estará a cargo de la Subsecretaría de Cultura.
Asimismo cada municipio podrá llevar un registro de bienes del
patrimonio cultural local.
A los efectos del registro, cada autoridad conformará un legajo
de antecedentes de cada bien.
Cuando se tratara de bienes registrables la declaración será
transcripta en el respectivo título de dominio, para lo cual se
notificará al Registro de la Propiedad correspondiente.-
TRAMITE
Artículo
5°.- Cualquier
ciudadano podrá solicitar la iniciación de un expediente
para obtener la declaración de un bien como Patrimonio Cultural.-
Artículo
6°.-
La declaración requerirá la previa iniciación y trámite
de un expediente administrativo por ante la Subsecretaría de Cultura,
el que deberá constar de un informe favorable de la Comisión
del Patrimonio Cultural.
Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá
la apertura de un período de información dominial pública.-
Artículo
7°.-
Se deberá notificar al Registro prescripto en el artículo
4°, la iniciación de expedientes que causarán la correspondiente
anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
El
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
Esta anotación producirá la aplicación provisional
del mismo régimen de protección previsto para los bienes
declarados del Patrimonio Cultural, por un plazo de sesenta (60) días
durante el cual deberá expedirse la Comisión del Patrimonio
Cultural.-
COMISION
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 8°.- A los fines de dictaminar
sobre la procedencia de la declaración y del registro previstos
en ésta ley, créase una COMISION DEL PATRIMONIO CULTURAL,
que estará integrada por un representante de la Subsecretaría
de Cultura que la presidirá; un representante del municipio o comisión
de fomento donde el bien esté ubicado o de su cercanía,
un director del Museo Provincial, un representante de las Entidades Universitarias
y un representante de las asociaciones culturales.
A los fines de su labor la Comisión podrá asistirse por
los profesionales o técnicos de las disciplinas que en cada caso
correspondiere.-
Artículo
9°.-
Queda exceptuada la declaración de Patrimonio Cultural la obra
de un autor vivo, salvo si existiere autorización expresa de su
propietario o fuere adquirida por el Estado.-
Artículo
10°.-
Los propietarios de los bienes declarados patrimonio cultural y en su
caso los titulares de otros derechos reales sobre los mismos están
obligados a permitir y facilitar su inspección a la Comisión
del Patrimonio Cultural, su estudio a los investigadores previa solicitud
fundada y su visita pública en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación
sustituta el depósito del bien en lugar, plazo y modo determinados.-
CLASIFICACION DE BIENES
Artículo 11°.- Los bienes
inmuebles que integran el patrimonio cultural pueden ser declarados monumentos,
lugares históricos, yacimientos arqueológicos, o yacimientos
paleontológicos.-
Artículo
12°.- Son monumentos aquellos bienes que, considerados
individualmente, constituyen realizaciones urbanísticas, arquitectónicas,
de ingeniería u obras de escultura colosal siempre que tengan un
interés histórico, artístico o científico.
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
Son lugares históricos los espacios delimitados estimados de interés
en función de su origen o pasado histórico o de sus valores
estéticos, sensoriales o botánicos, y los sitios o parajes
naturales vinculados a acontecimientos del pasado, a tradiciones populares,
creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que
posean valor histórico, etnológico, paleontológico
o antropológico.
Yacimiento arqueológico es el lugar o paraje natural donde existen
bienes susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie,
en el subsuelo o bajo las aguas.
Se considera yacimiento paleontológico a la zona donde hubiere
una suma de elementos paleozoológicos o paleobotánicos.-
MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 13°.- Los bienes
inmuebles y los muebles declarados patrimonio cultural gozarán
de la protección de la presente ley.
A tales efectos la autoridad de aplicación confeccionará
un plan de protección para la más eficaz conservación
de los bienes, como así también elaborará un plan
provincial de información sobre patrimonio cultural santacruceño.-
Artículo
14°.-
Los propietarios
o los titulares de otros derechos reales sobre los bienes integrantes
del Patrimonio Cultural están obligados a
conservarlos, mantenerlos y custodiarlos.-
Artículo 15°.- Los bienes declarados
patrimonio cultural podrán ser utilizados en tanto no peligren
los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de
uso debe ser autorizado por la autoridad de aplicación-
Artículo 16°.- Las piezas, documentos
u objetos declarados de patrimonio cultural o aquellas que se encuentren
en sitios comprendidos en la declaración, no podrán ser
sacados del territorio de la provincia sin autorización de la autoridad
de aplicación, la que solo podrá concederse transitoriamente
y de acuerdo a las pautas de uso incluidas en el dictamen producido por
la Comisión, debiendo adoptarse las debidas garantías para
su reingreso.-
Artículo
17°.-
La autoridad de aplicación procurará por todos los medios
de la técnica, la prevención, la conservación, la
restauración, la salvaguarda, el mantenimiento, la consolidación
y la mejora de los bienes del Patrimonio cultural.-
Artículo
18°.-
De oficio o a instancia de un titular de un interés legítimo
y directo podrá tramitarse expediente administrativo para resolver
la exclusión o baja de un
El
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
bien declarado patrimonio cultural.-
Artículo
19°.-
En los bienes declarados patrimonio cultural no podrán realizarse
obras exteriores o interiores que los afecten directamente en los valores
considerados en su declaración. Las obras que los afecten requerirán
autorización expresa de la autoridad de aplicación basada
en criterios técnicos de preservación. Idéntica autorización
se necesitará para la colocación de cualquier clase de rótulo,
señal o símbolo.
Artículo 20°.- Queda prohibida
la colocación de publicidad comercial en todos los bienes integrantes
del patrimonio cultural, con excepción de aquellas que tengan por
finalidad el sostén económico para la preservación
y custodia de los mismos.-
Artículo
21°.-
El que dañase, destruyese total o parcialmente, no ejecutase los
actos de conservación necesarios, alterase sin la autorización
requerida o de cualquier modo incumpliese las disposiciones de esta ley,
será pasible de la aplicación de una sanción que
consistirá en la reparación del daño causado no redimible
por multa. Si la restauración fuese imposible se aplicará
una multa que podrá alcanzar hasta el cuádruplo del valor
del daño ocasionado.-
Artículo
22°.- Las
sanciones administrativas requerirán la tramitación de un
expediente con audiencia del interesado para exponer los hechos o en su
caso el debido descargo, siendo aquellas proporcionales a la gravedad,
a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado.-
Artículo
23°.- Será
de aplicación supletoria la ley 1260 en todo lo no previsto en
la presente.-
Artículo
24°.-
La organización y funcionamiento de la Comisión del Patrimonio
Cultural, así como del registro de bienes y las normas de la presente
sujetas a reglamentación estarán previstos en ésta
dentro de los noventa (90) días de la sanción de esta ley.-
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 25°.- La Subsecretaría
de Cultura en todo el ámbito provincial y los municipios y comisiones
de fomento a través de sus autoridades culturales respectivas,
en el ámbito de sus jurisdicciones en forma concurrente con aquellas,
serán autoridad de aplicación de la presente ley.-
El
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
Artículo 26°.- Los bienes
declarados del patrimonio cultural podrán ser exceptuados del pago
de impuestos y tasas.-
Artículo
27°.-
DEROGASE la ley 2210 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Artículo
28°.- COMUNIQUESE
al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y
cumplido, ARCHIVESE.-
DADA
EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS;
25 DE SETIEMBRE DE 1997
LEOGARDO SANCHEZ PERUGA EDUARDO A. ARNOLD
SECRETARIO GENERAL PRESIDENTE
Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Diputados
|